Dicho artículo reza : ARTÍCULO 20. REAJUSTE DEL CANON DE ARRENDAMIENTO: Cada doce (12) meses de ejecución del contrato bajo un mismo precio, el arrendador podrá incrementar el canon hasta en una proporción que no sea superior al ciento por ciento (100%) del incremento que haya tenido el índice de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba efectuarse el reajuste del canon, siempre y cuando el nuevo canon no exceda lo previsto en el artículo 18 de la presente ley.
Y el artículo 18 de la presente ley dice : RENTA DE ARRENDAMIENTO. El precio mensual del arrendamiento será fijado por las partes en moneda legal pero no podrá exceder el uno por ciento (1%) del valor comercial del inmueble o de la parte de él que se dé en arriendo.
La estimación comercial para efectos del presente artículo no podrá exceder el equivalente a dos (2) veces el avalúo catastral vigente.
La Federación de Lonjas de Propiedad Raíz (Fedelonjas) indicó que si el porcentaje de incremento es inferior, este debe establecerse entre las dos partes.
“Este incremento máximo es de alto interés social y económico ya que en Colombia cerca del 44 % del total de los hogares colombianos urbanos habita en viviendas arrendadas”, precisa Daniel Vásquez Franco, presidente de Fedelonjas.
Es importante aclarar que este incremento solo se podrá efectuar cuando se cumplan los 12 meses contados desde el inicio del contrato y cada 12 meses después del último incremento.
Este porcentaje del 1,6 por ciento solo corresponde al arriendo de vivienda y no para otros tipos de contratos de arrendamiento de inmuebles, como es el caso de las oficinas o locales comerciales, ya que están regidos por normas diferentes a la de vivienda urbana, generalmente el incremento se establece entre las partes.
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